Responsabilidad civil por daño ambiental

PONENTES:            Lic. José Rolando Alvarado Lemus

Licda. Q.B. Marinés Rosales Guzmán de Alvarado

El daño ambiental y las distintas vías procesales de carácter constitucional y ordinario para dilucidar la controversia de responsabilidad civil

El Estado de Guatemala, tal como lo regulan los preceptos de nuestra Carta Magna, tiene la obligación de garantizar, entre otros, el derecho a la vida, la salud, y de prevenir y mantener el equilibrio ecológico. Esta afirmación se fundamenta en los artículos 1, 3, 93, 95 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala.[1]

Los daños ambientales y la amenaza inminente de tales daños, producen un cambio negativo en el ambiente o a cualquiera de sus componentes, que perjudica las condiciones de calidad de vida y salud de las personas que resulten lesionadas con los efectos del daño.

Al producirse un cambio adverso en el ambiente, a raíz de un acto proveniente de una o varias personas naturales o jurídicas, se vulnera el derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a un ambiente saludable, entre otros, ya que se produce un agravio al ambiente degradando los ámbitos en que se desenvuelve la vida del ser humano, afectándose también los medios de subsistencia del hombre, como lo son el agua, el suelo y el aire, lo que afecta a la especie humana.

En otras palabras, al producirse un daño o amenaza de daño ambiental, se lesionan derechos fundamentales de la persona, y es por ello que el Estado debe proveer los procedimientos o mecanismos necesarios para lograr, de la mejor manera posible: (1) La prevención, cuando exista amenaza de producirse un daño de tipo ambiental; (2) La recuperación natural de la especies y hábitats naturales, las aguas, el suelo y demás recursos naturales; (3) La recuperación financiera o de tipo económico del daño producido, tanto al propio Estado como a los particulares afectados.

Para que el Estado pueda lograr la prevención y la reparación de los daños ambientales, debe crear una normativa de responsabilidad ambiental de índole civil, penal y administrativa, dentro de la cual se tomen las medidas preventivas y de recuperación necesarias.

Cuando la víctima de un daño ambiental no cuenta con los mecanismos necesarios para lograr la prevención y reparación del daño que lesiona sus intereses, se quebranta también su derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, ya que la víctima del daño no cuenta con los mecanismos o procedimientos idóneos para lograr la reparación patrimonial e incluso moral del daño.

Al analizar la normativa aplicable a la reparación de daños, según nuestra legislación, en el orden civil sustantivo y adjetivo, podemos entender que esa normativa no cumple con la finalidad de proporcionar a la persona los mecanismos de defensa en cuanto a la prevención y reparación de los daños ambientales, toda vez que:

· No regula la figura del daño ambiental, su contenido y efectos.

· No regula la forma de determinación y cuantificación del daño ambiental.

· No regula medidas preventivas del daño ambiental.

· No regula la imprescriptibilidad del daño ambiental.

· No regula un procedimiento especial para dilucidar la controversia derivada de responsabilidad civil por daño ambiental.

· No contempla mecanismos o medidas para la reparación del recurso natural afectado, con el objeto de restituirlo o aproximarlo a su estado básico, es decir, al estado en que, de no haberse producido el daño ambiental, se habrían hallado los recursos naturales y servicios en el momento en que sufrieron el daño.

La regulación legal de este tipo de daño amerita una normativa de carácter especial, debido a la naturaleza del daño, ya que sus características propias difieren de las características del daño regulado en nuestro ordenamiento civil, si tomamos en consideración, por ejemplo, que el daño ambiental, con frecuencia, carece de una manifestación inmediata presentándose muchos meses o años después de haber tenido lugar la actividad causante del mismo, lo que la doctrina legal denomina: “daños históricos” o “daños originados en el pasado”.

El presente trabajo se circunscribe a la determinación de los siguientes aspectos:

  1. La concepción del daño ambiental, sus alcances y efectos.
  2. La legitimación activa en personas individuales y jurídicas para promover acciones legales tendientes a la reparación del daño, según nuestro ordenamiento jurídico vigente.
  3. La vía procesal, constitucional, civil, administrativa, o penal aplicable para dilucidar la controversia consistente en la condena y determinación del daño y su resarcimiento, según nuestra legislación en vigor.
  4. La reparación del daño ambiental.
  5. La propuesta de solución en cuanto a la regulación del daño ambiental y la reparación del mismo.

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Daño ambiental

Cuando hablamos de daño, en forma genérica, nos referimos a la lesión de un derecho subjetivo, patrimonial o extra-patrimonial. La definición legal del daño la encontramos en el artículo 1434 del Código Civil que dispone: “Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio…”

En el derecho moderno se tratan las figuras del daño moral así como del daño ambiental.

El daño ambiental es aquel que surge cuando se produce un cambio adverso de un recurso natural o al servicio de ese recurso, tanto si produce de manera directa como indirectamente. Algunos tratadistas agregan que el daño ambiental es el que se produce al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes naturales o culturales.

El bien jurídico tutelado en la teoría de la responsabilidad civil por daño ambiental, lo constituye el ambiente y sus componentes.

El recurso natural incluye las especies y hábitats, las aguas, el suelo, el aire, o cualquier elemento o componente del ambiente o de la naturaleza.

Los daños de tipo ambiental pueden producir dos tipos de lesiones: (1) Sobre los bienes o derechos privados o en las personas, o sea, una lesión individualizada; y, (2) Sobre el medio ambiente en sí mismo, que no produce una lesión individualizada sino una de tipo colectivo. Cuando se produce una lesión colectiva estaremos ante los denominados “daños públicos ambientales” o “daños ambientales autónomos”.

Según la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo, emitida el veintiuno de abril del año dos mil cuatro, se entenderá por “daño medioambiental”:

a) Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos.

b) Los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas.

c) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo.

El daño ambiental puede producir complejas situaciones en cuanto a su reparación, si tomamos en cuenta sus características propias de continuidad[2], progresividad[3], colectividad[4] y afectación de bienes de dominio público[5]. Podemos partir de un daño ambiental que produce una lesión individualizada donde es fácil determinar quién es el sujeto contaminante así como a la víctima del daño. Ejemplo de ello podría ser un daño ocasionado en el suelo propiedad de un particular, daño que podría generarse por los supuestos que regula el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos como consecuencia del transporte de petróleo o productos petroleros.[6]

Ahora bien, la complejidad del daño podría darse por ejemplo en el caso de un daño ambiental causado por la realización de una actividad industrial que produce, y ha producido, una contaminación gradual histórica. Aquí estaríamos ante los denominados “daños históricos”. Ejemplo de ello podría ser la actividad que realiza una entidad dedicada a la fumigación de plantaciones utilizando plaguicidas[7] que podría producir los siguientes daños:

  1. En el suelo: Se produciría un daño permanente al subsuelo ya que elimina la microbiota[8] que forma parte del proceso de descomposición tendiente a la generación de elementos que sirven de nutrientes para las plantas. Así mismo produce la pérdida de biodiversidad genética y aparición de nuevas plagas con microorganismos más resistentes a los plaguicidas. Como consecuencia de ese daño al suelo se produciría un daño indirecto a los habitantes de la zona ya que disminuiría la capacidad de producción de sus suelos. Según el autor Víctor Martínez, el uso de plaguicidas afecta, principalmente, la productividad de los sectores agrícolas por disminuir el rendimiento de la tierra.[9]
  2. En el aire y ambiente: Al encontrarse partículas suspendidas portadoras de elementos tóxicos y nocivos para la salud. Algunos plaguicidas[10] como el bromuro de metilo destruye la capa de ozono estratosférico, permitiendo la filtración de las radiaciones solares dañinos para la salud de la población.
  3. En las personas: Los efectos pueden ser a corto plazo: como intoxicaciones agudas o crónicas y a largo plazo: como desarrollo de cáncer, enfermedades respiratorias, esterilidad, malformaciones congénitas y aborto.

En el caso planteado, vemos la complejidad, primero, de determinar el nexo causal entre el daño y las consecuencias producidas. Así por ejemplo, el daño en las personas deberá ser objeto de determinación de los niveles de cada elemento químico de la persona, como podría ser la determinación sanguínea de sustancias que rebasen los niveles normales, o en el caso de cáncer determinación de marcadores tumorales En este caso existe un daño de lesión individualizada y un daño público. Como consecuencia de la lesión individualizada se produce la legitimación activa para la reclamación de la reparación del daño producido y petición de condena al pago de daños y perjuicios de carácter económico o financiero.

En el caso planteado, podríamos afirmar que el daño trasciende intereses individuales, debido a su característica expansiva que afecta a grupos indeterminados de personas, ya que sus consecuencias en el ambiente serán indeterminadas si se produce una contaminación de aguas o ríos, aves, semovientes, frutos naturales, entre otros. De tal manera que en este caso existe un “interés difuso[11] que debido a la falta de normativa legal aplicable al caso concreto, generará problemas en cuenta a la legitimación activa, reparación del daño, condena al pago de daños y perjuicios y la distribución de la indemnización entre los sujetos afectados.

La responsabilidad civil derivada del daño ambiental, especialmente del daño histórico, es imprescriptible. Sin embargo, vemos que en Guatemala, debido a la falta de regulación del daño ambiental, y especialmente el daño histórico, se presenta el problema de la prescripción de la responsabilidad civil derivada de un daño. El sujeto contaminante que produce un daño ambiental podría plantear su defensa ante una acción de daños y perjuicios planteada en su contra, basado en la excepción de prescripción que se sustentaría en la norma contenida en el artículo 1673 del Código Civil que establece que dicha acción prescribe en el plazo de un año[12]. Esto demuestra la falta de conocimiento del legislador con relación al tema del daño ambiental histórico que, como se ha dicho, se produce conforme el transcurso de los años. Sin embargo, el Juzgador que conozca de la controversia, y ante la laguna de ley planteada, debe hacer uso de métodos de integración normativa y dictaminar que se trata de un daño continuado y que el plazo de prescripción de un año inicia a contarse a partir de la fecha en que el daño cesó. Lo ideal sería que se incluya dentro de nuestra legislación, el daño ambiental así como el daño histórico, a efecto de crear certeza jurídica en este tipo de reclamaciones.

La responsabilidad civil que surge del daño ambiental, será la Responsabilidad Objetiva o Sin Culpa, que esta referida a supuestos de obligaciones legales por garantía hacia terceros derivado del riesgo creado por operadores o entidades que realizan actividades haciendo uso de aparatos o sustancias peligrosas que pudieran causar daño al ambiente a sus componentes.[13]

En Guatemala, según podemos observar en las distintas leyes que regulan casos aislados de reparación de daños, como la Ley de Hidrocarburos, existe una sanción administrativa (multa) como mecanismo de reparación del daño, y no contemplan un sistema adecuado de reparación donde exista participación de un experto que cuantifique el daño, y menos aún, un sistema de reparación primaria y complementaria del bien ambiental dañado.

En otros países, como España, se ha dicho que cuando los daños ambientales no son constitutivos de delito o infracción administrativa, se debe acudir al sistema de responsabilidad extracontractual, que puede definirse como el deber jurídico de reparar o indemnizar que surge por virtud de la causación de un hecho dañoso sin que concurra relación jurídica o vínculo contractual previos entre el autor de daño y la víctima. Sin embargo, la comunidad Europea ya no tiene el problema en cuanto a la emisión de nueva normativa sobre el daño ambiental, ya que cuenta con la Directiva 2004/35 del Parlamento Europeo, del veintiuno de abril del año dos mil cuatro, sustentada en el principio de “QUIEN CONTAMINA PAGA”.

Es necesario mencionar que el principio denominado “quien contamina paga[14] no es el único que fundamenta la pretensión de reparación del daño ambiental, ya que existen otros como el “principio de desarrollo sostenible” y los demás principios que informan el derecho ambiental.

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Legitimación activa

Para establecer la legitimación activa del sujeto para promover acciones legales derivadas de un daño ambiental, se debe partir, inicialmente, de los hechos fundamentales siguientes:

  1. Que el Estado de Guatemala, según lo dispone la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Civil, es el titular de los recursos naturales ubicados dentro de su territorio, por considerarse bienes del poder público. El ambiente está fundamentalmente compuesto por bienes de dominio público, ya que al amparo de lo que establece el artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se incluyen dentro de los bienes del poder público, entre otros recursos naturales, las aguas de la zona marítima, los lagos, ríos, vertientes y arroyos, las caídas y los nacimientos de agua, la zona marítimo terrestre, la plataforma continental, el espacio aéreo, el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales.
  2. Que los particulares, utilizan los bienes del poder público de uso común, que incluyen los recursos naturales del Estado.
  3. Que eventualmente un daño ambiental puede afectar bienes propiedad de los particulares, como el suelo, las accesiones naturales de los bienes de propiedad privada, entre otros.
  4. Que el ambiente constituye un derecho humano y un interés colectivo.

De manera que el daño ambiental menoscaba al ambiente y a sus componentes que se traduce en la afectación de bienes generalmente del poder público, y afecta también, la vida y la salud de las personas que usan esos recursos naturales. El daño ambiental también lesiona el derecho humano de las personas a un ambiente saludable. Excepcionalmente, un daño de tipo ambiental puede afectar directa o indirectamente, bienes propiedad de los particulares. En consecuencia de lo anterior, y basados en la equidad y justicia, tanto el Estado de Guatemala como los particulares tienen legitimación activa para promover acciones legales tendientes a lograr la reparación del daño ambiental o la prevención del mismo. El Estado acciona a través de los entes administrativos, y por ende, promueve acciones de tipo administrativo en contra de los agentes u operadores contaminantes. Según lo establece el artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el Estado de Guatemala, a través de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, está legitimado para establecer multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud, y para determinar medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales (mecanismo que a nuestro criterio es inadecuado, ya que la multa no es un parámetro objetivo de reparación y cuantificación del daño).

Así como el Estado y los particulares tienen legitimación activa para promover acciones derivadas de un daño ambiental, así también tendrán legitimación pasiva cuando actúen como sujetos o agentes contaminantes. El Estado o la Administración incurrirán en responsabilidad por los daños que le sean imputables por acción u omisión de su deber de velar por la conservación de los recursos naturales, según los establece la Constitución Política de la República de Guatemala. Recordemos que en la doctrina ambiental existen los denominados “lugares huérfanos” en los que no existen intereses privados afectados y que produzcan la acción de los particulares en su defensa, aquí corresponderá con exclusividad al Estado promover las acciones preventivas o restauradoras que correspondan a efecto de cumplir con su obligación de protección del medio ambiente.

Según el recurso natural afectado, encontraremos normas de aplicación especial, así por ejemplo, un daño producido por un contratista, contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, al amparo de lo que establece el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos, está obligado a reparar los daños y/o perjuicios que irrogue al Estado o a particulares. El artículo 17 en mención establece: “ARTICULO 17.- Indemnización. Todo contratista, contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros está obligado de conformidad con las leyes de la República, a reparar los daños y/o perjuicios que irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación del medio ambiente. (El énfasis es mío).

De conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos, concluimos que con ocasión de un daño ambiental, existe legitimación activa tanto en el Estado de Guatemala como en los particulares afectados de manera directa. Según nuestro ordenamiento jurídico para la reparación del daño el Estado acciona a través de la imposición de multas, y el particular debe accionar de conformidad con las normas referentes a la reparación de daños, esto es, de conformidad con la normativa del Código Civil que refiere a los daños y perjuicios producidos en el patrimonio de una persona.

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Vía procesal para la declaración de responsabilidad

Tomando en consideración que el daño de tipo ambiental puede producir una lesión colectiva (daño público) y también una lesión privada por afectar bienes o derechos privados (daño autónomo), surgen vías procesales distintas según sea la persona actora o demandada dentro de una contienda derivada de un daño ambiental.

Las vías procesales que según nuestra legislación pueden ser utilizadas para la tramitación de la contienda referida, son las siguientes:

Según se indicó al inicio del presente trabajo, el daño de tipo ambiental lesiona derechos fundamentales de la persona, entre los cuales destaca la vida y la salud, tutelados en nuestra Constitución Política.

El artículo 1 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que el objeto de esa ley lo constituye el desarrollo de las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales ratificados por Guatemala.

Así mismo, el artículo 8 de la misma ley constitucional, establece que el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

La parte recurrida dentro de una acción constitucional de amparo podrá ser el Estado o una persona de derecho privado que con su actuar vulnere un derecho constitucional. La parte postulante será la víctima del riesgo, amenaza o daño. En ese sentido, es viable promover una acción constitucional de amparo a efecto de hacer cesar un daño ambiental o una amenaza de daño de ese tipo, por tratarse de un derecho fundamental inherente a la persona humana.

El artículo 9 de la Ley constitucional en cita establece que el amparo procederá contra las entidades a que se refiere esa ley cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen DAÑOS patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza. Al decir cualquier naturaleza podemos incluir un daño de tipo ambiental.

El artículo 10 del cuerpo legal en cita establece que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.

Fundamentado en lo que establece la Ley de Amparo en mención, es procedente la acción constitucional de AMPARO cuando exista un daño ambiental o amenaza o riesgo de que éste se produzca, por violarse derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala.

Ahora bien, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO también se encuentra facultado para fijar, en sentencia, el importe de los Daños y Perjuicios derivados del daño ambiental, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece:

ARTICULO 59.- Daños y perjuicios. Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal, después de la sentencia, a petición de parte, condenará el pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia.” (El subrayado y negrilla son míos).[15]

Derivado de la pretensión referente a la declaración de responsabilidad civil, y de conformidad con lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, el actor debe promover su demanda en la vía del juicio ordinario, ya que no existe tramitación especial para este tipo de contienda, al amparo de lo que establece el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La demanda de declaración de responsabilidad civil derivada de un daño medioambiental, debe fundamentarse en la normativa que establece el Código Civil, con relación a los daños y perjuicios, y atendiendo al caso concreto se adicionará el fundamento que corresponda en cuanto a alguna norma de carácter especial, como por ejemplo, la Ley de Hidrocarburos o la Ley de Minería que regulan daños específicos.

Para efectos de suspensión o demolición de alguna obra que implique la producción de un daño (ambiental), existe acción popular y acción privada, si se promueve JUICIO SUMARIO DE OBRA NUEVA Y OBRA PELIGROSA, según se regula en la Sección Quinta, Capítulo VI, Título III, Libro Segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, tal como lo establece el artículo 268 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sentencia que recaiga dentro del juicio sumario por obra nueva y obra peligrosa, contendrá, en su parte resolutiva, la declaración de procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra, condenando en costas al vencido (no se incluye condena al pago de daños y perjuicios).[16]

La declaración de responsabilidad civil derivada de un daño ambiental vinculado a un delito de esa naturaleza, también puede dilucidarse en forma accesoria a la responsabilidad de tipo penal, según lo establece el artículo 124 del Código Procesal Penal.

La condena en cuanto a la responsabilidad por el daño producido será objeto de la sentencia penal, y una vez determinado el responsable, será viable promover la acción civil para la reparación del daño.[17]

De conformidad con lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, el agente u operador contaminante o el causante de un daño ambiental, puede ser sancionado por la autoridad administrativa correspondiente. Esta sanción se hará por medio de la imposición de una multa a efecto de compensar el daño ocasionado al ambiente. El artículo 31 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al regular las facultades que tiene la Comisión Nacional del Medio Ambiente en cuanto a la imposición de multas, establece:

f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daños causados al ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y

g) Cualquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la continuación de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos naturales.

Ahora bien, si el causante del daño ambiental lo constituye el Estado (responsabilidad administrativa)[18], el particular afectado tiene opción legal de iniciar demanda en la vía contencioso-administrativa, al amparo de lo que establecen los artículos 19 y 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Es procedente la vía del proceso contencioso administrativo para el caso de daño ambiental ocasionado por el Estado, ya que parte del supuesto de un acto de la administración y/o de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.

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Reparación del daño ambiental

La reparación del daño ambiental debe estar orientada a la restauración del bien ambiental dañado y no mediante la cuantificación en dinero.

Es necesario que la legislación guatemalteca proporcione mecanismos legales tendientes a la reparación del daño ambiental causado, con el fin de lograr que todo agente contaminador o persona que causa un daño al ambiente, sea obligado a asumir el costo relacionado con el daño. Así mismo, a través de estos mecanismos legales de reparación del daño, se logra la prevención de actos productores de daños ambientales al crear certeza jurídica en cuanto a la aplicación de sanciones reparadoras que consistirán en la restauración del bien ambiental dañado privilegiando la reparación en especie que restaure el hábitat o el equilibrio de los valores ecológicos.

La restauración del bien ambiental implicará una obligación de restauración mediante prestaciones de “HACER” (sembrar árboles, abonar la tierra, implementar plantas de tratamiento de agua, etcétera) y de “NO HACER” (no usar la chimenea, no talar árboles, no verter sustancias tóxicas a fuentes de agua, no usar plaguicidas, etcétera).

Ahora bien, como sabemos, si una obligación es incumplida (en cuanto hacer o no hacer), se convierte en desobediencia del obligado y apareja una condena de indemnización en dinero que se invertirá para la reparación del ecosistema.

En cuanto a la restauración del bien ambiental puede aplicarse el sistema de “reparación primaria” que regula la Directiva 34-2004 del Parlamento Europeo, y que consiste en “toda medida reparadora que restituya o aproxime los recursos naturales y/o servicios dañados a su estado básico.”

La reparación primaria dependerá del bien ambiental dañado. Así por ejemplo, si el daño se produjo como consecuencia de tala inmoderada, la reparación deberá hacerse mediante la reforestación con las especies nativas del lugar deforestado. Si el daño se produjo en la fauna, la reparación deberá hacerse mediante la introducción de las especies naturales afectadas. Si el daño se produjo en el agua, ésta deberá someterse a tratamientos con el fin de eliminar o reducir al mínimo la cantidad de sustancias tóxicas introducidas.

En la Comunidad Europea se contempla la “reparación complementaria” como mecanismo alterno o subsidiario de la “reparación primaria” y en el caso de que el bien ambiental no se restituya a su ESTADO BÁSICO.

La finalidad de la “reparación complementaria” es proporcionar un nivel de recursos naturales “similar” al que se habría proporcionado si el paraje dañado se hubiera restituido a su estado básico. Así por ejemplo, si no es posible efectuar la reparación primaria (a su estado básico) de un área deforestada mediante la reforestación con especies nativas, la reparación complementaria podría ser la reforestación con especies que científicamente sean compatibles con el tipo de suelo y con las especies y hábitats naturales de la región dañada.

Finalmente, si el daño produjo una lesión individualizada –daño autónomo-, es viable crear un mecanismo paralelo de compensación económica a favor del sujeto afectado, ya que se han producido, en su contra, daños y perjuicios.

Los parámetros para lograr la reparación y cuantificación del daño ambiental, deberán establecerse o resolverse a través del dictamen de expertos. especialmente ambientalistas, quienes tendrán participación obligatoria dentro del proceso de determinación, reparación y cuantificación del daño ambiental.

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Conclusiones

Como consecuencia de la investigación del tema de daño ambiental y al efectuar un análisis de nuestra legislación, podemos proponer lo siguiente:

  1. Que se regule dentro de nuestra legislación el daño ambiental, su contenido y efectos. Dentro de la regulación en mención, se incluya un procedimiento especial para dilucidar la controversia de determinación, reparación y cuantificación del daño.
  2. Que se regule la imprescriptibilidad del daño ambiental, tomando en cuenta sus características de continuidad y progresividad.
  3. Que mientras no exista regulación especial relativa al daño ambiental y el proceso de determinación, reparación y cuantificación del daño, es procedente utilizar la vía de la acción constitucional de amparo por lesionarse derechos fundamentales de la persona. Dentro de la acción constitucional de amparo es viable la solicitud de condena al pago de daños y perjuicios y la cuantificación del daño a juicio de expertos.
  4. Que la reparación del daño por medio de sanciones administrativas (multas), es improcedente, debido a que no se establece un criterio o parámetro objetivo de determinación, reparación y cuantificación del daño ambiental.
  5. Que en el proceso de determinación, reparación y cuantificación del daño es imprescindible la participación de expertos.
  6. Que el fin primordial de la reparación del daño ambiental debe ser la restauración del bien ambiental dañado y no la equivalencia en dinero. Para ello se debe utilizar el sistema de reparación primaria y complementaria expuestas en el presente trabajo.


[1] La obligación del Estado en cuanto a la protección y mejoramiento del medio humano, tiene sustento tanto a nivel del ordenamiento interno, como a nivel internacional. En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, proporciona principios comunes que sirven de directriz e inspiración para los pueblos del mundo a efecto de preservar y mejorar el medio humano. En dicha Conferencia se proclama que la protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.

[2] Se dice que los daños ambientales son continuos debido a que la acción que los origina puede cesar pero sus efectos dañosos continúan produciéndose de manera irreversible o durante lapsos demasiado prolongados.

[3] Se dice que los daños ambientales son progresivos debido a que sus efectos se van acumulando y concatenando con otros efectos que producen nuevos daños en el tiempo y en el espacio. Así también el daño ambiental puede generar daños adicionales a otros bienes jurídicos.

[4] Los daños ambientales son colectivos ya que los sujetos activos son múltiples. Existe multiplicidad de acciones.

[5] Los bienes jurídicos afectados por el daño ambiental son principalmente bienes del poder público.

[6] El artículo 17 de la Ley de Hidrocarburos dispone: “Indemnización. Todo contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros está obligado de conformidad con las leyes de la República, a reparar los daños y/o perjuicios que irroguen al Estado o a particulares y sus respectivos bienes, inclusive los derivados de la contaminación del ambiente.”

[7] Plaguicida constituye una amplia gama de sustancias tóxicas destinadas al combate de organismos vivos a los que se considera “plagas”, sea insectos, hongos, malezas, roedores, mosquitos, entre otros.

[8] La microbiota se refiere a los microorganismos que han desarrollado una relación íntima con su hospedador y que desempeñan una acción beneficiosa para este.

[9] Martínez, H. Víctor. Ambiente y Responsabilidad Penal. Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1994, pág. 17.

[10] Según la ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE LOS EE.UU., de cada plaguicida únicamente el 10% de los ingredientes activos que lo componen reflejan información toxicológica, la información del 52% de sus ingredientes es incompleta, y para el 38% de ingredientes restantes no hay información.

[11] Se le llama “difuso” por el sentido indiferenciado que el interés puede tener y al poder trascender ese interés los intereses individuales, afectando el daño ambiental, por su carácter expansivo, a grupos indeterminados de personas.

[12] El artículo 1673 del Código Civil establece que la acción para pedir la reparación de los daños y perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en el que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.

[13] Los supuestos de la responsabilidad sin culpa crean la obligación legal de reparar el daño ocasionado en ciertas situaciones particulares por motivos de equidad y bien común.

[14] El pago a que se refiere este principio encuentra su aplicación práctica en 4 vertientes: a) en la necesidad de costear sin ayudas públicas las medidas preventivas y correctoras que normalmente se determinen; b) en la necesidad de afrontar la tributación establecida por el ejercicio de esa actividad contaminante (las tasas o cánones normativamente fijados); c) en el pago de las multas económicas (penales o administrativas) que se impongan al haberse vulnerado las normas de protección ambiental; y, d) en las reglas de imputación de la responsabilidad civil ambiental y de cálculo de la posible indemnización derivada de la misma.

[15] Dentro del expediente No. 880-99, Gaceta No. 55, se encuentra la Sentencia de fecha 18 de enero del año 2,000, dictada por la honorable Corte de Constitucionalidad de Guatemala, referente a una acción constitucional de Amparo promovida por los señores Elías Josué Morales Peláez y Venancio Brujido Samayoa de Arcia, en contra de la Corporación Municipal de Santa Ana Huista, departamento de Huehuetenango, en donde consta que la Corte de Constitucionalidad, en uso de las facultades que le confiere el artículo 59 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, condenó a la autoridad recurrida o impugnada, al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS cuyo monto se fijó en la parte resolutiva de ese fallo.

[16] El artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto…”

[17] El artículo 1646 del Código Civil establece: “El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños y perjuicios que le haya causado.”

[18] La responsabilidad administrativa se traduce en la obligación de la administración pública de reparar los daños causados a los administrados como producto de una función normal de ésta.